Distribución irregular de la jornada.
El artículo 34.2 del ET/1995 estable, originalmente, que «mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada al largo del año», especificando que la irregularidad de la jornada, únicamente, se dejaba en manos de la negociación colectiva, siendo estrictamente necesario un acuerdo previo para determinar y establecer las condiciones de irregularidad de la jornada laboral.
Sin embargo, en el artículo 9.1 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, se agregan dos aspectos relevantes que completan el artículo 34.2 del ET. Uno de ellos establece que: «En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo»; y el otro determina que «Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella».
Por lo tanto, y en referencia al primer párrafo del artículo, la medida adoptada por esta Ley determina que en ausencia de cualquier pacto, el empresario tendrá la facultad de distribuir la irregularidad de la jornada, hasta un diez por ciento de la jornada de trabajo, es decir, a partir de este momento se incrementa en un grado relevante, la facultad del empresario respecto a la distribución del tiempo de trabajo, siendo otra de las muchas medidas flexibles que favorece aún más el control del empresario hacia los trabajadores.
Además la agregación del párrafo segundo del artículo, otorga al empleado una garantía respecto a la facultad de decisión del empresario sobre la distribución irregular de la jornada, estableciendo que se respeten los descansos entre jornadas (12 horas) y los descansos semanales (36 horas) en esta distribución, así como el conocimiento por parte del trabajador de la distribución irregular con un mínimo de días anteriores, en este caso cinco, siempre pudiendo ser mejorada esta medida por los convenios colectivos o acuerdo entre empresa y los representantes de los trabajadores.
A todo esto, según el artículo 34.8 de esta misma Ley «el trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, los previsto en aquélla». Por lo tanto, el trabajador ya sea por convenio colectivo o, por acuerdo entre él mismo y el empresario, puede adaptar la duración y distribución de su tiempo de trabajo, siempre mediante un acuerdo pactado. Por otra parte, el propio artículo establece que «se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible y otros modelos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos» con el fin de poder conseguir el objetivo de conciliar la vida familiar y laboral.
Finalmente, cabe decir que así como el trabajador tiene el derecho de poder adaptar la duración y distribución de su jornada para la conciliación de su vida personal, familiar y laboral, el empresario tiene la potestad de acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Esto es que el empresario puede modificar las condiciones de trabajo que afecten a la jornada de trabajo [siempre y cuando no se cambie una jornada a tiempo parcial a la de tiempo completo, si no es por voluntariedad del trabajador, art. 12.4 e)], al horario y distribución del tiempo de trabajo, al régimen de trabajo a turnos y a otros aspectos que hace referencia el artículo 41.1 del ET, siempre que alegue causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Por lo tanto, dichas modificaciones podrá ser «(…) una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos» y podrán afectar a lo que haya sido pactado en los contratos de trabajo, en los acuerdos o pactos colectivos (art. 41.2 ET), otra cosa distinta es que tiene la obligación de respetar los descansos y comunicarlo con una antelación de al menos 5 días.